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ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA COMISIÓN ESPECIAL
MIXTA PARA ESTUDIAR Y DICTAMINAR TODOS LOS PROYECTOS RELACIONADOS CON EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL Y PROCESAL PENAL QUE SE ENCUENTRAN EN LA
CORRIENTE LEGISLATIVA “CODIGO PENAL” DICTAMEN AFIRMATIVO
UNÁNIME EXPEDIENTE Nº 11.871 14 DE ABRIL DE 1998 Expediente No. 11.871 ASAMBLEA LEGISLATIVA: Los suscritos
Diputados, miembros de la Comisión Especial Mixta para estudiar y dictaminar
todos los proyectos relacionados con el ordenamiento jurídico penal y
procesal penal, rendimos el presente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
sobre el proyecto “Código Penal”, Expediente No. 11.871, cuyo texto
fue publicado en el Alcance No.9, de
La Gaceta No. 82 del 29 de abril de 1994. De los años
setenta, época en que entra en vigencia en Código Penal actual, hasta nuestro
tiempo se han suscitado enormes cambios en nuestro país. La realidad social,
económica y política de Costa Rica ha variado mucho desde entonces.
La materia penal no ha
sido ajena a estos cambios. Testimonio de ello son las innumerables reformas
que ha sufrido el Código Penal
vigente y los muchos proyectos de reforma que están a la espera de una
decisión legislativa, ya sea en comisiones o en el orden del día del
Plenario. Pareciera, entonces, que la necesidad de una reforma integral no
necesita otra explicación más que la evidencia de la realidad: las normas
deben ser producto del quehacer humano en el marco de una determinada
realidad social, en la medida en que esta realidad cambie, deben cambiar
también las normas que pretenden regularlas. La
cantidad de delitos de que son víctimas los ciudadanos, así como la variación
de su forma de comisión, exigen
nuevas respuestas penales para cumplir con la función de proveedor de
seguridad en la convivencia social que le corresponde al Derecho Penal. Por
otra parte, a raíz del avance técnico que en el campo jurídico penal ha
tenido nuestro país, se han levantado voces importantes y fundamentadas que
señalan la urgencia de que nuestra legislación penal de fondo tenga lineamientos
definidos y de que la imposición del castigo siga al pie de la letra la
racionalidad que le exige al Estado nuestra Constitución Política. De
la misma manera, existe la necesidad de actualizar la tipificación de
conductas que en este momento no se encuentran debidamente descritas en un
tipo penal y de eliminar otras que ya no tienen sentido en la realidad que
vivimos. Asimismo,
es necesario replantarse la sanción penal: día a día vemos cómo las personas
que han sido condenadas a la prisión, lejos de alejarse de la comisión de
delitos, profundizan en ella. Hoy día no podemos negar que la cárcel es la
mejor escuela delictiva. Es por ello que se pretende dar al juzgador mayores
posibilidades de sanción, para que así pueda buscar la mejor solución para
quien cometió el delito y para la víctima, titular del bien jurídico
lesionado. Todos
estos elementos constituyen un empuje fundamental para presentar a la
consideración de los señores Diputados una reforma integral al Código Penal. Es así como se ha trabajado en un
texto que tiene como lineamiento básico el marco constitucional, a partir del
cual se crea un sistema de penas que permita al juzgador la escogencia, entre
una gama de sanciones, la más adecuada a ser humano que debe imponérsela. En el mismo sentido, se reafirman dentro
del texto principios constitucionales básicos en la aplicación del derecho
penal, dentro de los que destaca, el principio de lesividad, que le da al
derecho represivo su norte y guía. A partir de un derecho penal propio de una
república, que se evidencia en un nuevo orden de la teoría del delito y de
sanciones adecuables a los distintos seres humanos que puedan ser sometidos a
ella, se estructura una parte especial cuya guía es precisamente la necesidad
de proteger los bienes jurídicos más valiosos y lograr una mayor seguridad de
los grupos sociales que conviven en nuestro territorio. De
esta manera, el texto presenta una serie de nuevos delitos y modificaciones
de los ya existentes que tienden a incorporar todo el avance tecnológico
y todo el nuevo quehacer económico
que vive Costa Rica. Este
Código ha sido producto de muchas discusiones ocurridas durante muchos
años, en las que tuvieron oportunidad
de opinar distintos sectores y de debatir muchas y muy diferentes ideas.
Además, se ha trabajado de manera integral con otras leyes y proyectos que
pretenden conformar un eficiente sistema penal. De este esfuerzo nació la Ley
de Justicia Penal Juvenil y el Código Procesal Penal, y también está
estrechamente relacionado con el proyecto de una Ley de Ejecución Penal que
es su complemento necesario. Por
lo anterior, sometemos a consideración de los señores Diputados el presente Dictamen
Afirmativo Unánime para su aprobación. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA CÓDIGO PENAL LIBRO I PARTE GENERAL TITULO I LA LEY
PENAL CAPITULO I PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL ARTICULO 1: Principio de legalidad Nadie puede ser sancionado por una acción u omisión, ni
sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido
previamente. ARTICULO 2: Principio de tipicidad Nadie puede ser sancionado si la conducta no está
claramente descrita en la ley. ARTICULO 3: Interpretación de la ley La interpretación extensiva y la aplicación analógica
sólo es posible cuando beneficie al imputado. ARTICULO 4: Principio de irretroactividad No procede la aplicación retroactiva de la ley penal
en perjuicio del imputado. ARTICULO 5: Principio de lesividad No puede ser sancionada la conducta que no daña o pone
en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado. ARTICULO 6:
Aplicación de las penas Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la
persona condenada una vida futura sin delinquir, con el mayor respeto a su
dignidad de persona humana y sus derechos fundamentales. ARTICULO 7: Valor de la Constitución Política y de los
Convenios
Internacionales Para la aplicación de las normas contenidas en este
Código se debe atender a lo dispuesto por la Constitución Política de la
República y a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales o
comunitarios aprobados por Costa Rica. ARTICULO 8: Valor supletorio de este Código Las disposiciones generales de este Código se aplican
también a las conductas punibles previstas en leyes especiales, siempre que
éstas no establezcan nada en contrario. CAPITULO II APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO ARTICULO 9:
Territorialidad La ley penal costarricense
se aplica a quien cometa una conducta punible en el territorio de la
República, salvo las excepciones establecidas en los tratados y convenios
internacionales o comunitarios aprobados por Costa Rica. ARTICULO 10: Posibilidad
de incoar proceso por conductas punibles
cometidas
en el extranjero Puede incoarse proceso por conductas punibles
cometidas en el extranjero y, en este caso, se aplica la ley costarricense,
cuando: 1. Hayan
sido cometidas por personas al servicio de Costa Rica y no hayan sido
juzgadas en el lugar de comisión de la conducta, en virtud de inmunidad
diplomática o funcional. 2. Se
perpetren contra alguna persona física o jurídica costarricense o sus
derechos. 3. Hayan
sido cometidas por costarricenses y no hayan sido juzgados en el lugar de
comisión de la conducta o no hayan cumplido la pena impuesta. 4. Atenten
contra la seguridad interior o exterior del Estado o contra la economía del
país. ARTICULO 11: Delitos
internacionales Independientemente de las disposiciones vigentes en el
lugar de la comisión de la conducta punible y de la nacionalidad del
autor, se puede sancionar conforme a
la ley costarricense, a quienes cometan conductas punibles contra las
disposiciones internacionales previstas en los tratados y convenios aprobados
por Costa Rica, o a quienes cometan actos de terrorismo, genocidio,
falsifiquen monedas, títulos de crédito,
billetes de banco y otros efectos al portador o cualquier conducta que
implique apoderamiento de medios de transporte; tomen parte en el tráfico de
personas, órganos, materiales anatómicos u óvulos fecundados en cualquier
etapa del desarrollo; se ocupen del tráfico de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o enervantes, armas ilegales, vehículos automotores que
provengan de actividades ilícitas o de publicaciones pornográficas; lavado de
dinero o valores y a quienes cometan otras conductas punibles contra las
disposiciones internacionales previstas en los tratados y convenios aprobados
por Costa Rica, o en la ley, siempre que otro país, con mayor interés en
aplicar su legislación penal, por ser directamente perjudicado, no logre la
extradición solicitada. ARTICULO 12: Requisito En los casos contemplados en los artículos 10 y 11 es
necesario, para iniciar el respectivo
proceso o para el cumplimiento de la condena, que la persona imputada o
condenada, esté en el territorio nacional. ARTICULO 13: Sentencias
extranjeras con valor de cosa juzgada En los casos señalados en los artículos 10 y 11, la
sentencia penal extranjera tiene valor de cosa juzgada. CAPITULO III APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO ARTICULO 14: Vigencia
de la ley penal Las conductas punibles se juzgan de conformidad con
las leyes vigentes en el momento de su comisión. ARTICULO 15: Ley
posterior a la comisión de una conducta punible Cuando con posterioridad a la comisión de una conducta
punible se promulgue una nueva ley, rige la que sea más favorable a la
persona juzgada, de acuerdo con el caso particular en examen. ARTICULO 16: Ley
emitida antes del cumplimiento de la condena Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación
resulta más favorable a la persona condenada, se produce antes del
cumplimiento de la condena, el órgano competente deberá modificar la
sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley. CAPITULO IV APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS ARTICULO 17: Aplicación
a las personas y excepciones Este Código se aplica a las personas que en el momento
de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho o más años de edad. La ley especial determina la extensión con que se
aplican las disposiciones de este Código a los menores de dieciocho años. No se aplicará la legislación penal a
los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio
nacional y a los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que
gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aprobadas
por Costa Rica. A los servidores públicos que conforme a la
Constitución Política gocen de inmunidad, no se les aplicará la legislación
penal mientras no se remueva ese fuero. TITULO II CONDUCTA PUNIBLE CAPITULO I FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LA CONDUCTA PUNIBLE ARTICULO 18: Forma
de la conducta punible La conducta punible puede ser realizada por
acción o por omisión. Además de los casos expresamente previstos, el delito
se realiza por omisión cuando no se impida un resultado que, de acuerdo con
las circunstancias, se debía o podía evitar. El deber de actuar le incumbe: a) a quien le corresponda un especial deber de
cuidado, protección o vigilancia; b) a quien haya aceptado tácita o formalmente ese
deber; c) a quien con su comportamiento precedente generó el
riesgo que se debe evitar o indujo o compartió la responsabilidad de afrontar
ese riesgo. ARTICULO 19: Tiempo
de la conducta punible La conducta punible se considera realizada en
el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del
resultado. ARTICULO 20: Lugar
de la conducta punible La conducta punible se considera cometida: 1. En
el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictiva de
autores o partícipes; y 2. En
el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado. En los delitos omisivos la conducta punible se
considera realizada donde debió realizarse la acción omitida. CAPITULO II DOLO Y CULPA ARTICULO 21: Necesidad
de dolo o la culpa Nadie puede ser sancionado por una conducta
expresamente tipificada en la ley si no la ha realizado con dolo o culpa. La realización por culpa sólo es punible cuando la ley
expresamente lo conmine con pena. Si la ley señala pena más grave por una consecuencia
especial de la conducta, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya
actuado, a lo menos con culpa respecto de ella. ARTICULO 22: Significado
del dolo Obra con dolo quien conoce y quiere la realización de
la conducta tipificada, así como quien la acepta, previéndola al menos como
posible. ARTICULO 23: Significado
de la culpa Actúa con culpa quien cause un daño previsible y
evitable, como consecuencia directa de la infracción a un deber de cuidado. ARTICULO 24: Caso
fortuito o fuerza mayor No es típica la conducta de quien actúa bajo
circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. ARTICULO 25: Error
de tipo No es típica la conducta de quien al actuar desconoce
alguna exigencia necesaria para que el delito exista, según su
descripción. Cuando el error provenga
de culpa, la conducta se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su
realización a tal título. CAPITULO III CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN ARTICULO 26: Ejercicio
de un derecho No es antijurídica la conducta realizada en ejercicio
legítimo de un derecho. ARTICULO 27: Consentimiento
del derechohabiente No es antijurídica la conducta de quien lesiona o pone
en peligro un bien jurídico con el consentimiento de quien válidamente pueda
darlo. ARTICULO 28: Estado
de necesidad No es antijurídica la conducta de quien ante una
situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para
evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que
el peligro sea actual o inminente; 2. Que
no lo haya provocado con la intención de procurarse una excusa; y 3. Que
no sea evitable de otra manera. Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene
el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este
artículo. ARTICULO 29: Legítima
defensa No es antijurídica la conducta realizada en defensa de
la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes
requisitos: 1. Agresión
ilegítima; y 2. Necesidad
razonable de la defensa empleada para impedir o repeler la agresión. ARTICULO 30: Cumplimiento
de la ley No es punible la conducta de quien actúa en
cumplimiento de un deber legal. CAPITULO IV CAUSAS DE DISMINUCIÓN O EXCLUSIÓN DEL REPROCHE ARTICULO 31: Capacidad
de culpabilidad No es culpable quien en el momento de la acción u
omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito de su
conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión a causa de
desarrollo psíquico incompleto, de trastorno mental o de grave perturbación
de la conciencia. ARTICULO 32: Error
de Prohibición No es culpable quien por error invencible cree que la
conducta que realiza no está sujeta a pena. Tampoco lo es quien supone erróneamente la
concurrencia de circunstancias que justificarían su conducta. Si el error es vencible la pena prevista para esa
conducta puede ser atenuada de acuerdo con lo que establece el artículo 80. ARTICULO 33: Obediencia
debida No es culpable quien actúa en virtud de obediencia,
siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que
la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de
las formas exigidas por la ley; 2. Que
el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y 3. Que
la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible. ARTICULO 34: Inexigibilidad
de otra conducta La culpabilidad se excluye o disminuye, cuando a quien actúa no se le pueda exigir
una conducta diversa. ARTICULO 35: Exceso
en la justificante El exceso del agente en los supuestos de causas de
justificación, constituye atenuante a los efectos del artículo 80. Cuando el
exceso provenga de una excitación o turbación que las circunstancias hagan
excusable, la conducta no es punible. CAPITULO V INTERRUPCIÓN DEL DELITO ARTICULO 36: Tentativa Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un
delito, por actos directamente encaminados a su consumación y éste no se
produce por causas independientes de la voluntad del agente. ARTICULO 37: Desistimiento Hay desistimiento cuando se inicia la ejecución de un
delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se
produce por causas dependientes de la voluntad del agente. TITULO III PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS CAPITULO ÚNICO AUTORIA Y PARTICIPACIÓN ARTICULO 38: Autor Es autor quien realiza la conducta punible en todo o
en parte, por sí o sirviéndose de otro u otros, así como el que la realiza
conjuntamente con otro. ARTICULO 39: Instigador Es instigador quien dolosamente determina a otro a
cometer la conducta punible. ARTICULO 40: Cómplice Es cómplice el que dolosamente preste al autor o
autores cualquier auxilio o cooperación para la realización de la conducta
punible. ARTICULO 41: Comienzo
y alcance de la responsabilidad de los
partícipes
y comunicabilidad de las circunstancias Los partícipes son responsables desde el momento en
que la conducta se haya iniciado, según lo establecido para la tentativa. Si la conducta es más grave o distinta de la que quisieron
realizar, responderán por aquella, quienes la hayan aceptado como una
consecuencia probable de la acción emprendida. Las calidades personales constitutivas de la
infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si son
conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales
cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad no tienen influencia sino
respecto a los partícipes en quienes concurran. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen la
conducta sólo afectan a quien, conociéndolas, prestó su concurso. TITULO IV CONCURSOS CAPITULO ÚNICO CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE TIPOS ARTICULO 42: Concurso
ideal y concurso material 1. Hay
concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas
disposiciones legales que no se excluyen entre sí, o la misma disposición legal varias veces. 2. Hay
concurso material cuando un mismo agente realiza separada o conjuntamente
varios delitos. ARTICULO 43: Concurso
aparente de tipos Cuando una misma conducta esté descrita en varias
disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplica una de ellas:
la norma especial prevalece sobre la general y aquella que la ley no haya
subordinado a otra, se aplica en vez de la accesoria. TITULO V PENAS Y SU APLICACIÓN CAPITULO I CLASES DE PENAS ARTICULO 44: Clases
de penas para los delitos Las penas aplicables a los delitos son: 1. PRINCIPALES: a) prisión y b) multa. 2. ALTERNATIVAS: a) SUSTITUTIVAS: i) Multa; ii) detención de fin de semana; iii) prestación de servicio de utilidad pública; iv) arresto domiciliario y v) limitación de residencia. b)
COMPLEMENTARIAS: i) Cumplimiento de instrucciones; ii) caución de no ofender; iii) compensación pecuniaria y iv) prohibición de residencia; y c)
EXTRAORDINARIAS: i) Amonestación y ii) extrañamiento. 3. ACCESORIA: Inhabilitación. ARTICULO 45: Clases
de penas para las contravenciones Las penas para las contravenciones son, de acuerdo con
las definiciones que este Código establece: 1. PRINCIPAL: a) prestación de servicio de utilidad pública. 2. ALTERNATIVAS: a) multa; b) cumplimiento de instrucciones; c) caución de no ofender; d) compensación pecuniaria y e) amonestación. CAPITULO II PENAS EN PARTICULAR SECCION Y PENAS PRINCIPALES ARTICULO 46: La
pena de prisión La pena de prisión se cumplirá de conformidad con la
ley de ejecución penal. Su duración máxima es de treinta y cinco años. ARTICULO 47: La
pena de multa La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero
que se fijará en días multa. Su
límite máximo es de trescientos sesenta y cinco días, y el mínimo es de cinco
días. ARTICULO 48: Determinación
del número de días multa El juez, en sentencia motivada, fijará el número de
días multa a imponer, dentro de los límites señalados para cada delito,
atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, así como a las características propias del autor que estén
directamente relacionadas con la conducta delictiva. ARTICULO 49: Determinación
del monto correspondiente a cada día multa La suma de dinero correspondiente a cada día multa la
fijará el juez, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del
imputado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables
para atender sus necesidades y las de su familia. El día multa no podrá exceder del cincuenta por ciento del
ingreso diario de la persona condenada. El tribunal debe realizar las indagaciones necesarias
para determinar la verdadera situación económica del imputado. ARTICULO 50: Formas
de pago de la multa La persona condenada debe cubrir el importe total de
la multa dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia,
sin embargo, a solicitud de parte interesada aún después del dictado de la
sentencia, el juez podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos
o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado.
Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de
variaciones sensibles en su condición económica. Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez
podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos, y en caso de que esta no
cubra la multa dentro del plazo correspondiente, ordenar su embargo y
posterior remate. De la pena de multa impuesta se descontará la parte
proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida
cautelar de carácter personal. SECCION II PENAS ALTERNATIVAS SUSTITUTIVAS ARTICULO 51: Penas
alternativas sustitutivas Las penas alternativas sustitutivas son aquellas que
ocupan el lugar de la pena de prisión y se aplican siempre que se efectúe un
reemplazo. ARTICULO 52: La
multa como pena alternativa La multa como pena alternativa procede, cuando se
trate de un delincuente primario, para reemplazar la penalidad que no exceda
de un año de prisión o para las contravenciones. La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa
dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. El juez fijará el monto de acuerdo con lo dispuesto
por este Código para la multa como pena principal, pudiendo autorizar un
plazo mayor o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas tomando en cuenta la
situación económica de la persona obligada.
En caso de incumplimiento quedará sin efecto el reemplazo. ARTICULO 53: La
pena de arresto domiciliario La pena de arresto domiciliario obliga a la persona
condenada a permanecer en su domicilio por el plazo que fije el juez. Esta sanción se podrá imponer hasta por el
mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del
artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena
impuesta. ARTICULO 54: La
pena de detención de fin de semana La pena de detención de fin de semana consiste en una
limitación a la libertad ambulatoria por periodos correspondientes a los
fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de
cuarenta y ocho horas por cada fin de semana. Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la
pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta
por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta. ARTICULO 55: La
pena de prestación de servicio de utilidad pública La pena de prestación de servicio de utilidad pública
consiste en que la persona condenada preste servicio en los lugares y
horarios que determine el juez en favor de establecimiento de bien público o
de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de
forma que no resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su
propia estima, que no perturbe su actividad laboral normal y que sea adecuada
a su capacidad e idónea para desarrollar sus sentimientos de solidaridad. En el caso de los delitos esta sanción se podrá
imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del
inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte
para cumplir la pena impuesta. En
ambos casos los períodos serán de ocho a dieciséis horas semanales. En el caso de las contravenciones, el máximo de esta
pena es de sesenta días de trabajo con un máximo de ocho horas semanales que
podrán descontarse en períodos de cuatro a ocho horas por semana. ARTICULO 56: La
pena de limitación de residencia La pena de limitación de residencia consiste en la
obligación de residir en determinado lugar y no salir de él sin autorización
judicial. El lugar de residencia lo
establece el juez según la competencia señalada en los artículos sobre
Garantía de Judicialidad y sobre las Reglas generales para la aplicación de
las penas, pudiendo ser un barrio, distrito, cantón o provincia. Esta sanción se podrá imponer hasta por el
mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del
artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena
impuesta. La pena de limitación de residencia tiene por objeto
prevenir conflictos, posibilitar una mejor integración social de la persona
condenada, permitir un control mayor de su conducta o crear nuevos vínculos
sociales a la misma. No podrá
fundarse en necesidades demográficas ni señalarse parajes inhóspitos o de
difícil comunicación, salvo en casos en que la propia persona condenada lo
solicite y las circunstancias demuestren claramente que no se instrumenta la
pena como castigo de deportación. SECCIÓN III PENAS ALTERNATIVAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 57: Penas
alternativas complementarias Las penas alternativas complementarias son aquellas
que se imponen conjuntamente con la pena sustitutiva. ARTICULO 58: La
pena de cumplimiento de instrucciones La pena de cumplimiento de instrucciones consiste en
el sometimiento a un plan de conducta en libertad que establecerá el juez con
la intervención activa de la persona condenada y que podrá contener las
siguientes instrucciones: 1. Dar
a la persona ofendida una adecuada satisfacción moral; 2. Asistir
a una escuela o curso de enseñanza primaria, media, superior o técnica; 3. Someterse
a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de evidenciar un
padecimiento o un comportamiento que le dificulte sus relaciones sociales; 4. Aprender
un oficio o arte; 5. Abstenerse
de concurrir a determinados lugares, cuando sea necesario impedir conflictos; 6. Practicar
regularmente un deporte; 7. Abstenerse
de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes,
cuando tenga relación con la conducta o sus circunstancias; 8. Asistir
a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que
le permita evitar futuros conflictos; 9. Desempeñar
un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias; 10. Incorporarse
a programas de grupos u organismos, públicos o privados, que le permitan
modificar algunos comportamientos que hayan incidido en la realización del
delito. No se impartirán instrucciones cuyo cumplimiento sea
vejatorio para la persona condenada susceptible de ofender su dignidad o
estima. Las instrucciones no podrán
afectar el ámbito de privacidad de la persona condenada, ni contrariar sus
creencias religiosas, su concepción del mundo o sus pautas de conducta no
directamente relacionadas con el delito cometido o con posibles delitos
análogos. No podrán impartirse instrucciones para tratamientos
que impliquen una injerencia en el cuerpo de la persona condenada, salvo las
necesarias para controles clínicos y con su consentimiento. El sometimiento a otros tratamientos sólo
podrá imponerse con su consentimiento. El juez de ejecución penal podrá modificar las
instrucciones durante todo el curso de la pena, la que no podrá exceder de veinte
años, en el caso de delitos ni de dos años en el caso de contravenciones. ARTICULO 59: La
pena de caución de no ofender La pena de caución de no ofender consiste en la
asunción formal por parte de la persona condenada del compromiso de no
cometer un nuevo delito doloso, dando en caución dinero o cosas en cantidad
que el juez considere suficiente como factor disuasivo. La caución puede consistir también en el
depósito de una parte no superior a un cuarto del sueldo o ingreso mensual de
la persona condenada. La caución no
se exigirá por un plazo mayor de cinco años en el caso de los delitos, ni
mayor de dos años en el caso de contravenciones. Cuando se den en caución cosas muebles o dinero, el
juez establecerá, con la participación activa de la persona condenada, la
forma de depósito o inversión con garantía estatal que resulte más idónea
para cubrir el riesgo de deterioro o devaluación. Si la persona condenada incumple su compromiso
cometiendo un nuevo delito el dinero o las cosas dadas en caución serán
entregadas a la Dirección General de Adaptación Social para los efectos del
artículo 406. ARTICULO 60: La
pena de compensación pecuniaria La pena de compensación pecuniaria obliga a la persona
condenada a pagar a la persona ofendida o a su familia una suma de dinero que
fijará el juez y que no podrá exceder de la cuantía del daño y los perjuicios
ocasionados por la conducta. En los casos en que haya acción civil resarcitoria, se
descontará el monto de la compensación pecuniaria ya pagada. Para su aplicación, el juez deberá contemplar la
capacidad de pago de la persona condenada. Si cumplidos quince días de
notificada la pena impuesta ésta no la cumple, quedará sin efecto el
reemplazo. ARTICULO 61: La
pena de prohibición de residencia La pena de prohibición de residencia consiste en la
prohibición de residir en determinado lugar y de ir o transitar por él sin
autorización judicial. El juez determinará el lugar, pudiendo ser un barrio,
distrito, cantón o provincia, teniendo en cuenta la necesidad de evitar
futuros conflictos o de impedir vínculos sociales negativos para la persona
condenada. En ningún caso la pena
podrá asumir la forma de un castigo de destierro. Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la
pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta
por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta. SECCIÓN IV PENAS ALTERNATIVAS EXTRAORDINARIAS ARTICULO 62: Penas
alternativas extraordinarias Las penas alternativas extraordinarias son aquellas
que le servirán al juez para reemplazar la pena principal, cuando proceda, y
que por su naturaleza se imponen sólo en los casos expresamente previstos por
la normativa de este Código. ARTICULO 63: La
pena de amonestación La pena de amonestación consiste en una adecuada y
solemne censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia pública. ARTICULO 64: La
amonestación como reemplazo de la penalidad mayor de
un año Cuando la persona condenada haya cumplido como mínimo un
tercio de la pena el juez puede reemplazar el resto de la penalidad que no
exceda de tres años por la pena de amonestación. El reemplazo sólo es posible si a la persona condenada
no se le ha impuesto esa pena en los cinco años anteriores a la comisión de
la conducta. La amonestación como reemplazo de la penalidad mayor
de un año sólo puede ser impuesta conjuntamente con la pena de caución de no
ofender. ARTICULO 65: La
amonestación como reemplazo de la penalidad no mayor
de un año Cuando la persona condenada ha reparado el daño, o
garantizado suficientemente la reparación a satisfacción de la persona
ofendida, o ha demostrado la imposibilidad de hacerlo, el juez puede
reemplazar la penalidad no superior de un año por la pena de amonestación
cuando considere, fundadamente, la inconveniencia de hacer efectiva otra
pena. ARTICULO 66: La
amonestación como reemplazo extraordinario El Juez puede reemplazar la penalidad no superior a
tres años por la pena de amonestación cuando la conducta tuvo consecuencias de
considerable gravedad para el autor, para su familia o, para personas
afectivamente vinculadas a él o para su patrimonio. ARTICULO 67: La
amonestación como reemplazo extraordinario
humanitario El juez puede ordenar una amonestación cuando a la persona
condenada le sobrevenga o se le
agrave una enfermedad que limite sus expectativas de vida, o cuando se trate
de una persona mayor de sesenta años, siempre que en el caso concreto la
ejecución de otras penas lesione el principio de humanidad. ARTICULO 68: La
pena de extrañamiento Toda pena de prisión dictada contra una persona
extranjera, puede ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato
el territorio nacional y de no reingresar al mismo durante el tiempo de la
condena. El incumplimiento de la
obligación hace que quede sin efecto el reemplazo. El reemplazo
no se autorizará cuando perjudique seriamente los intereses
patrimoniales de la persona ofendida o cuando imposibilite el cumplimiento de
deberes familiares. SECCIÓN V PENA ACCESORIA ARTICULO 69: La
pena de inhabilitación La pena de inhabilitación produce la suspensión o
restricción para el ejercicio de uno o varios de los derechos señalados en
este artículo. El juez, en sentencia
motivada, aplicará las que sean pertinentes de acuerdo con el delito
cometido. En ningún caso se podrá
imponer la restricción de todos esos derechos, y habrá de evitarse que la
imposición de varias de estas restricciones afecten la dignidad humana de la
persona condenada. El reemplazo de la pena principal por una o varias
alternativas no afecta el cumplimiento de la pena accesoria. La extensión de la inhabilitación podrá ser fijada
entre los seis meses y los doce años.
Dicho plazo podría contar a partir del cumplimiento o cómputo de la
pena cuando es privativa de libertad y se ha hecho efectiva, si el juez en
resolución motivada lo considera conveniente. La pena de inhabilitación producirá: 1. Pérdida
del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza la persona
condenada, aunque sea de elección popular; 2. Incapacidad
para obtener los cargos, comisiones o empleos públicos mencionados; 3. Privación
del derecho de ser electo en cargos públicos; 4. Incapacidad
para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad con ocasión de cuyo desempeño
haya cometido el delito; 5. Incapacidad
para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, o administración judicial
de bienes. Esta capacidad se pierde
cuando se haya cometido un delito aprovechándose del ejercicio de la patria
potestad o la tutela o curatela o que éstas se vean afectadas por el delito
cometido. 6. La
cancelación de la licencia, permiso o autorización para ejercer la actividad
con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito. 7. Clausura
temporal o definitiva de la actividad, establecimiento o empresa con ocasión
de cuyo desempeño haya cometido el delito. ARTICULO 70: Casos
especiales de imposición de la inhabilitación Cuando el tipo no contempla la pena de inhabilitación,
ésta puede imponerse, de acuerdo con las reglas del artículo anterior, si el
delito cometido importa: 1. Incompetencia
o abuso en el ejercicio de un cargo público; 2. Abuso
en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela; 3. Incompetencia,
usurpación, abuso o temeridad en el desempeño de una profesión o actividad
cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación. ARTICULO 71: La
rehabilitación La persona condenada a pena de inhabilitación podrá
ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de la misma o un
mínimo de cinco años, si no violó la inhabilitación, si ha remediado su
incompetencia o no sea de temer que incurra en nuevas conductas como
consecuencia de la misma y si ha reparado el daño en la medida de sus
posibilidades. Cuando la inhabilitación ha importado la pérdida de un
cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la
reposición de los mismos cargos. CAPITULO III DETERMINACIÓN DE LA PENA ARTICULO 72: Garantía
de judicialidad Compete al juez de sentencia fijar la penalidad y al
juez de ejecución las ulteriores individualizaciones o modificaciones de la
pena. Para tal efecto cuidará de que la penalidad no afecte a la persona
ofendida o a terceros inocentes, ni lesione los derechos humanos de la
persona condenada. ARTICULO 73: Principio
de culpabilidad La pena no podrá exceder los límites de la
culpabilidad. Tanto para cuantificar
como para seleccionar la pena de los delitos y las contravenciones, el juez
tendrá especialmente en cuenta: La extensión del daño y del peligro provocados;
la calidad de los motivos que lo impulsaron a la conducta; la mayor o menor
comprensión del carácter ilícito de la conducta; las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la conducta; las condiciones económicas, sociales,
culturales y personales del autor; el comportamiento posterior a la conducta,
en cuanto revele la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o
mitigar sus efectos; y las condiciones generales de la persona ofendida en la
medida en que hayan influido en la comisión del delito o contravención. Las mismas reglas se aplicarán cuando se trate de las
sustituciones tanto de la pena principal por una alternativa como de una
alternativa por otra u otras. ARTICULO 74: Reglas
generales para la aplicación de las penas En el momento de individualizar las penas, de
determinar las condiciones de su cumplimiento o de realizar las sustituciones
que correspondan, el juez debe tener en cuenta lo que en cada caso resulte
adecuado para: 1. Tutelar
los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella
dependan; 2. Resolver
satisfactoriamente los conflictos generados por la conducta; 3. Resolver
satisfactoriamente los conflictos en cuyo marco ha tenido lugar la conducta; 4. Suplir
las carencias sociales que ha sufrido la persona condenada; 5. Conservar
y mejorar la salud física y psíquica de la persona condenada; 6. Hacer
el menor empleo posible de la pena de prisión; y 7. Motivar
que la conducta futura de la persona condenada, sea conforme a derecho. ARTICULO 75: Momentos
de individualización de las penas En el momento de la sentencia condenatoria o en el que
las leyes procesales determinen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez hará una primera individualización, mediante la
cual fijará la pena que corresponda y
determinará también las condiciones de su cumplimiento según lo
establecido para cada pena y los reemplazos por penas alternativas cuando
éstas procedan. Igualmente realizará,
si procede, el respectivo reemplazo de la pena. Durante la ejecución de la pena, el juez de ejecución
puede, en resolución motivada: 1. Sustituir
la pena principal por una o varias alternativas, según corresponda y fijar
las condiciones en que deba ejecutarse esta última. 2. Sustituir
una pena alternativa por otra u otras, fijando las condiciones en que deben
ejecutarse. 3. Modificar
las condiciones de cumplimiento de la pena. ARTICULO 76: Circunstancias
atenuantes genéricas Son atenuantes, en cuanto no hayan sido previstas como
constitutivas o calificativas de la conducta punible, el realizar ésta con
alguna de las siguientes circunstancias: 1. Actuar
en estado de emoción violenta que las circunstancias hagan atendible; 2. Actuar
por móviles afectivos que las circunstancias hagan atendibles. 3. Actuar
por móviles económicos de subsistencia, que las circunstancias hagan
atendibles. 4. Proceder
la persona imputada a reparar el daño ocasionado a la víctima o sus herederos
en caso de fallecimiento de ésta a
disminuir sus efectos con anterioridad a la sentencia, o haberlo
procurado seria y convincentemente.
En los supuestos anteriores el Juez comprobará la plena satisfacción
de la persona ofendida. ARTICULO 77: Circunstancias
agravantes genéricas Son circunstancias agravantes de la conducta punible,
en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas de
aquélla, el perpetrarla: 1. Con
alevosía; 2. Con
ensañamiento; 3. Mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra
naturaleza; 4. Por
razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o
sexual, posición social, situación económica o estado civil; 5. Con
fines terroristas; 6. Con
ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
desgracia o infortunio particular de la víctima; 7. Valiéndose
de una relación de poder o autoridad que tenga con la persona ofendida; 8. Valiéndose
de menores de edad. 9. Contra
una persona menor de doce años o incapaz. ARTICULO 78: Circunstancias
de agravación especial Cuando el juez imponga pena de prisión, podrá aumentar
la señalada para el delito correspondiente, partiendo del extremo mayor hasta
en la mitad de ese extremo, cuando la persona condenada se haya valido: 1. De
su alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico en la comisión
de la conducta. 2. De
sus relaciones profesionales o laborales y cause lesión o peligro a la
economía nacional. 3. De
su participación en una organización delictiva, siempre que no se trate de
las conductas previstas en el artículo 263. 4. Del
ejercicio de una función pública de alta jerarquía. La misma pena se impondrá tratándose de delitos contra
la vida, la salud, la integridad psicofísica o la libertad, que hayan sido
perpetrados con particulares características de crueldad o atrocidad. ARTICULO 79: Reglas
para la aplicación de las circunstancias atenuantes y
agravantes Cuando haya circunstancias atenuantes o agravantes,
para la aplicación de la pena el
juez, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 80, observará las siguientes reglas: 1. Cuando
concurra una sola atenuante el juez puede disminuir hasta en un tercio el
extremo menor de la pena prevista. Cuando concurra una sola agravante el juez
puede aumentar hasta en un tercio el extremo mayor de la pena prevista. 2. Cuando
concurren dos o más atenuantes y ninguna agravante, el juez puede disminuir
hasta en la mitad el extremo menor de la pena prevista. Cuando concurren dos
o más agravantes y ninguna atenuante puede aumentar hasta en la mitad el
extremo mayor de la pena prevista. 3. Cuando
concurran circunstancias atenuantes y agravantes, el juez podrá compensar las
que racionalmente estime equivalentes, valorando la importancia de unas y
otras, y determinará la pena con la o las que prevalezcan, de acuerdo con las
reglas anteriores. ARTICULO 80: Casos
particulares de cuantificación En los casos en que no se hayan dado todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, según las causas
expresadas en los capítulos II, III y IV del Título II de este Libro, y en
cualquier otro caso de eximentes contempladas en este Código en que falte
algún requisito legal necesario para hacer desaparecer totalmente la
responsabilidad, el juez podrá mediante resolución fundada disminuir
prudencialmente la penalidad hasta límites inferiores al extremo menor de la
pena. ARTICULO 81: Penalidad
del autor y del instigador Los autores e instigadores serán sancionados con la
pena que la ley señala para el delito. ARTICULO 82: Penalidad
del cómplice El cómplice será sancionado con la pena que la ley
señala para el delito, la que podrá disminuirse discrecionalmente. ARTICULO 83: Penalidad
de la tentativa, del desistimiento y del delito
imposible La tentativa será sancionada con la pena prevista para
el delito consumado, la que podrá ser disminuida discrecionalmente. No es punible la tentativa cuando se trate
de contravenciones. En los casos de desistimiento sólo se sancionarán los
actos que por sí constituyen delito. No se aplicará la pena correspondiente cuando sea
absolutamente imposible la consumación del delito, salvo en los casos
expresamente señalados. ARTICULO 84: Penalidad
del concurso ideal y del concurso material 1. Para
el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más
grave y podrá aumentarla hasta un tercio. 2. Para
el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los
delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún
caso de treinta y cinco años de prisión.
El juez puede aplicar la pena que corresponda a cada delito siempre
que esto sea más favorable a la persona condenada. 3. Sólo
se aplicará la pena prevista para la conducta principal cuando se cometan
conductas conexas con ésta, siempre que revistan menor gravedad y se
encuentren en relación de medio a fin. ARTICULO 85: Penalidad
del delito continuado Cuando los delitos en concurso material afecten bienes
jurídicos patrimoniales y sean realizados conforme a un plan previo del
autor, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada en otro
tanto. CAPITULO IV APLICACIONES DE LAS PENAS ALTERNATIVAS SECCIÓN I REEMPLAZO DE LA PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD ARTICULO 86: Reemplazo
de las penas no privativas de libertad El juez, en resolución motivada, podrá sustituir la
pena no privativa de libertad que imponga
de la siguiente manera: 1. En
el caso de la pena contravencional de prestación de servicio de utilidad
pública, por las alternativas contravencionales señaladas en el artículo 45. 2. La
pena de los delitos no sancionados con prisión podrá ser sustituida por:
cumplimiento de instrucciones, compensación pecuniaria, caución de no ofender o amonestación. SECCIÓN II REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN ARTICULO 87: Reemplazo
de la pena de prisión El juez, en
resolución motivada, podrá sustituir la pena de prisión impuesta de la
siguiente manera: 1. La
condena de prisión mayor de seis años se cumplirá como mínimo hasta la mitad
de su tiempo de duración, transcurrido el cual podrá reemplazarse por:
arresto domiciliario, detención de fin de semana o prestación de servicio de
utilidad pública. El reemplazo
implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones en
forma conjunta con la de compensación pecuniaria o la de caución de no
ofender. 2. La
condena de prisión mayor de tres años y que no supere los seis años se
cumplirá como mínimo hasta un tercio de su tiempo de duración, transcurrido
el cual el juez podrá reemplazarla por:
arresto domiciliario, detención de fin de semana o prestación de servicio
de utilidad pública. El reemplazo implicará
además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones. Cuando el juez lo considere oportuno se
impondrá también la pena de compensación pecuniaria o la de caución de no
ofender. 3. La
condena de prisión que no exceda de tres años podrá ser reemplazada en la
misma resolución por detención de fin
de semana o prestación de servicio de utilidad pública. El reemplazo
implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones.
Cuando el juez lo considere oportuno se impondrá también la pena de
compensación pecuniaria o la de caución de no ofender o la de amonestación. En los tres
incisos anteriores, cuando el juez lo considere necesario por la naturaleza
del delito, podrá imponer además la pena de limitación de residencia o la de
prohibición de residencia. CAPITULO V EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PENA
ALTERNATIVA ARTICULO 88: Efectos
del incumplimiento de la pena alternativa Cuando la persona condenada incumpla
injustificadamente la pena alternativa, se le cancelará ésta, quedando
vigente la pena principal según el monto que le reste por descontar del total
que le fue impuesto en la sentencia. TITULO VI SUSPENSIÓN CONDICIONAL CAPITULO
ÚNICO ARTICULO 89: Suspensión
condicional En los casos de penas inferiores a cinco años, el juez
penal puede suspender condicionalmente la ejecución de la pena. Esta decisión debe fundarse: 1. En
la innecesariedad o inconveniencia de la pena de prisión o de aquellas con
que pueda reemplazarla; 2. En
que la persona condenada no haya sido sancionada durante los cinco años
anteriores al delito, ni haya cumplido pena alguna en ese tiempo; o 3. En
que durante el tiempo señalado en el inciso anterior no le haya sido otorgada
la suspensión condicional, ni haya estado sometido a prueba por otra
conducta. ARTICULO 90: Condiciones
de la suspensión condicional y efectos El juez al acordar la suspensión condicional de la
pena, fijará su término, sin que pueda ser menor de tres años ni mayor de
cinco años, a partir de la firmeza de la sentencia. Si durante ese término la persona condenada cumple con las
condiciones y no comete un nuevo delito, la condena se tendrá como cumplida,
salvo para los efectos que expresamente señale este Código. Caso contrario se revocará el beneficio. Las condiciones no podrán ser de imposible
cumplimiento, ni podrán atentar contra la dignidad humana. La suspensión condicional de la pena no afecta la
reparación del daño, la pena de inhabilitación, la pérdida de los beneficios
y el comiso. TITULO VII MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO ÚNICO ARTICULO 91: Tratamiento
a inimputables Cuando se absuelva a una persona en función de lo
dispuesto en el artículo 31, podrá ser sometida a un tratamiento
psiquiátrico, psicológico, médico o de desintoxicación, acorde con su
padecimiento o disfunción. ARTICULO 92: Principio
de proporcionalidad en la medida de
seguridad Ninguna medida podrá contradecir el principio de
proporcionalidad. En ningún caso
podrá exceder el límite máximo de la pena señalada para el delito. ARTICULO 93: Tratamientos prohibidos Nunca podrán autorizarse intervenciones quirúrgicas ni
ningún otro tratamiento deteriorante de la persona, que tengan por fin
modificar su conducta o neutralizar su peligro. Se prohibe la experimentación
en personas sometidas a una medida de seguridad. TITULO VIII EXTINCIÓN DE LA PENA CAPITULO ÚNICO ARTICULO 94: causas
que extinguen la pena La pena se extingue: 1. Por
la muerte de la persona condenada en toda clase de pena; 2. Por
el perdón de la persona ofendida en
los delitos de acción privada; 3. Por
la prescripción; 4. Por
la amnistía; 5. Por
el indulto; 6. Por
la rehabilitación; 7. Por
el perdón judicial; y 8. Por
enfermedad incurable de la persona condenada en período terminal, según
certificado médico correspondiente.
Esta extinción no afecta la responsabilidad civil. ARTICULO 95: Prescripción
de la pena La pena prescribe: 1. En
un tiempo igual al de la condena, no inferior a tres años si es pena de
prisión. 2. En
tres años si la pena es de multa por delito. 3. En
un año si se trata de contravenciones. La prescripción
de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme o
desde el quebrantamiento de la condena. La prescripción de las penas de diferentes clases
impuestas en una misma sentencia, se operará separadamente en el término
señalado para cada una. ARTICULO 96: Cómputo
de la prescripción El término de prescripción de la pena no corre
mientras se esté ejecutando la condena, ya sea la pena principal o la
alternativa. El plazo se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando: 1. Cesa
la ejecución de la pena por cualquier causa. 2. La
persona condenada se presente o sea habida. 3. La
persona condenada cometa un nuevo delito. ARTICULO 97: Declaración
de oficio y prescripción separada de la pena en
caso de varios
delitos La prescripción de la pena se declara de oficio o en
su defecto a solicitud de la persona condenada o de su representante legal. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos,
las acciones penales que de ellos resulten prescriben separadamente en el
término señalado a cada uno. ARTICULO 98: La
amnistía La amnistía, que sólo puede ser concedida por la Asamblea
Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos, extingue la
pena impuesta. ARTICULO 99: El
indulto El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica
el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien
su conmutación por otra más benigna y no comprende penas accesorias. El indulto sólo puede ser concedido por el Consejo de
Gobierno, el cual, previo a resolver, debe oír el criterio de la
Administración Penitenciaria, que debe pronunciarse en un término no mayor de
treinta días naturales, y si no contestan dentro de ese término, el Consejo
de Gobierno podrá resolver lo que corresponda. ARTICULO 100: Recomendación
judicial de indulto Los jueces pueden, en sentencia definitiva, recomendar
el otorgamiento del indulto. ARTICULO 101: El
perdón judicial También extingue la pena, el perdón que en sentencia
pueden otorgar los jueces a la persona condenada previo informe de peritos si
lo estiman necesario, en los siguientes casos: 1. A
quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y
manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia; 2. A
quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo
de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente,
descendiente, cónyuge o conviviente, hermano o hermana o bienhechor; 3. A
quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza
en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite la persona
ofendida que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con la persona
condenada a que se refiere el inciso anterior; 4. A
la mujer que haya causado su propio aborto si el embarazo ha sido
consecuencia de un delito contra la libertad sexual; 5. A
quien en caso de homicidio a ruego, se compruebe que accedió a reiterados
requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una
muerte inevitable; 6. A
quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su
hijo o hija a una persona que no lo es o haya usurpado el estado civil de
otro o por un acto cualquiera lo haga incierto, lo altere o suprima; 7. Al
autor de una contravención, previa amonestación por parte de la autoridad
juzgadora; 8. A
quien injurie a otro si la injuria fue provocada; o 9. A
quien sea sindicado por el Ministerio Público como intermediario en el
tráfico de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o inhalantes, y dé
información que permita la
averiguación efectiva de un delito relacionado con la conducta típica de
mayor importancia social, ya sea por la pena a imponer, por la trascendencia
de la conducta o por las condiciones propias de los sujetos pasivos. ARTICULO 102: Extensión
del perdón Cuando sean varias las personas condenadas, el Juez
puede otorgar el perdón a una de ellas, a varias o a todos los responsables
de la conducta delictiva, siempre que se encuentren comprendidas en los casos
de los artículos anteriores. ARTICULO 103: Características
del perdón El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional
ni a término y sólo puede concederse una vez. ARTICULO 104: Consecuencia
de los beneficios respecto a la
responsabilidad
civil y al comiso El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la
rehabilitación, el perdón judicial y la suspensión condicional, no afectan la
responsabilidad civil ni el comiso. La extinción de la pena no produce efectos con
respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impide el comiso de
los instrumentos del delito. TITULO IX EL COMISO CAPITULO ÚNICO ARTICULO 105: El
comiso Toda conducta punible tiene como consecuencia la
pérdida en favor del Estado de la cosa, instrumentos o efectos del delito. El juez ordenará el comiso en favor del Estado, de los
objetos e instrumentos de que se haya valido la persona condenada para
preparar, facilitar o cometer la conducta, sin perjuicio de los derechos de
adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan
introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirentes a título
gratuito. El comiso no procede en
caso de conductas culposas. Con las cosas decomisadas se procederá, también,
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente. |